En los últimos años el acceso motorizado al medio natural ha encontrado mayores trabas y dificultades, pero la entrada en vigor de la nueva Ley de Montes el pasado 28 de abril ha complicado aún más la situación. Paradójicamente, mientras el texto usa el término «regulación», el hecho contrastado es que la prohibición impera por encima de cualquier otra actitud, a pesar de que sólo haya dos Comunidades cuyas legislaciones autonómicas establecen una prohibición tajante a la circulación de vehículos a motor por el campo: Madrid y Navarra.
La prohibición del acceso motorizado al medio natural que impone la Ley de Montes choca frontalmente con la Constitución de 1978. E, igualmente, se contradice con diversos puntos de la Ley del Deporte. Frente a esa prohibición absoluta representada por el artículo 54 bis por la Ley de Montes, la Constitución avala y garantiza el acceso de todos, en igualdad de derechos, al disfrute del ocio, en este caso al acceso medio ambiente. La Constitución establece que los poderes públicos deben fomentar el deporte, pero no sólo eso, además indica que se ha de facilitar el uso adecuado del ocio. Es decir, que se han de establecer una serie de limitaciones, pero la prohibición taxativa no entra en los planteamientos de nuestra norma máxima. Se contempla el acceso al medio ambiente como algo adecuado, imponiéndose la necesidad de conservarlo, aunque esto no debe implicar, en ningún caso, una prohibición total que deja a muchos ciudadanos sin opciones para ejercer sus derechos.
Precisamente eso, garantizar la igualdad de todos a la hora de disfrutar sus derechos y exigir responsabilidades, se ve vulnerado por la Ley de Montes, porque con idénticos planteamientos de expansión deportiva y ocio, de disfrute y preservación de la naturaleza, otros colectivos tanto o más agresivos con el medio ambiente, no se ven privados de este derecho fundamental.
La Ley del Deporte, por otra parte, deja claramente explicado en su preámbulo, que la defensa de la actividad deportiva a todos los niveles es fundamental. Dicha Ley se reconoce como «una respuesta al deber constitucional de fomentar el deporte», dice, pero no debemos entender este concepto dentro del marco puro de la competición; es una actividad que va más allá de la pura disputa deportiva. Así lo define en uno de sus párrafos: «La práctica deportiva del ciudadano como actividad espontánea, desinteresada y lúdica o con fines educativos y sanitarios».